La responsabilidad del estado. El socavon de morelos. Derechos humanos

  • Jorge E. Franco Jiménez

Fuerte e intensa controversia ha provocado el hecho del intempestivo hundimiento ocurrido en el denominado paso exprés, entre el Gobierno Federal y el del Estado de Morelos, construido en territorio morelense por el primero, inaugurado el día cinco de abril del presente año por el Presidente de la Republica Enrique Peña Nieto, acompañado del Gobernador Graco Ramírez, el Secretario Esparza y los Ejecutivos de las entidades de Guerrero y el Estado de México.

El suceso del desplome acaecido no hubiere tenido mayor trascendencia política, administrativa, penal y mediática en el orden de las responsabilidades oficiales, de no haber fallecido, por es motivo, dos personas que en ese momento transitaban en un vehículo, combinado con una acción de salvamento que se califica como un deficiente operativo de rescate por parte de protección civil del Estado de Morelos por haber actuado oportuna y profesionalmente buscando salvar de la muerte a los dos ocupantes del vehículo.

En la ceremonia de inauguración esta vía fue bautizada como el Paso Exprés Tlahuica, por el Presidente, Enrique Peña Nieto, a petición del Gobernador Graco Ramírez, tiene una extensión de 14 kilómetros de longitud construidos con concreto hidráulico, la cual incluye 10 nuevos puentes peatonales, 10 kilómetros de tuberías nuevas de drenaje y dos kilómetros de líneas hidráulicas, de acuerdo con los datos publicados.

La Litis de este lamentable evento tiene como origen el hundimiento, socavón de Morelos, que es causa de la muerte de Juan Mena López y Juan Mena Romero, provoca la indignación pública, la crítica y reclamo del fincamiento de responsabilidades y reparación del grave daño ocasionado que se hace a los titulares de las dependencias y entidades promotoras y beneficiarias políticamente de la obra en cuestión a los que se atribuye que, en la construcción de la misma, hubo actos negligentes de omisión imputados a cada nivel de gobierno.

En este sentido surgen varias vías de responsabilidad, una consecuencia de la falta de seguridad estructural de obra construida que motivó se desplomara;  otra secuela del hundimiento es el fallecimiento de dos usuarios con motivo de la hendidura  ocurrida de manera inoportuna en esa vía de comunicación recientemente abierta; la tercera surge a partir del siniestro conjuntado con caída de un vehículo que pasaba con dos personas  que quedaron atrapadas y enterradas propiamente por lo pesado de la loza caída.

Estas tres circunstancias son motivo suficiente de responsabilidad administrativa, penal, civil, oficial y patrimonial del Estado en sus dos niveles de gobierno por los daños causados al erario y a la vida y seguridad de las personas fallecidas. Se invirtieron recursos públicos en una obra defectuosa en el aspecto estructural por los que la autorizaron, supervisaron, financiaron, recibieron y la pusieron el paso exprés, certificando que se habían utilizado materiales de una alta calidad que presuponen, la previsión de la reglas técnicas que se exigen en esos casos; se agregan los que emanan de la perdida de la vida y del resarcimiento que de todos estos hechos que corresponde al Gobierno Federal y al del Estado de Morelos de manera asociada, directa y sin pretexto cualquiera que haya sido el origen.

La muerte originada a los civiles es una responsabilidad penal en cuanto que se privó de la vida a las mismas por una causa ajena, consecuencia de una conducta humana omisiva, negligencia grave, que desde luego no implica intención de llevar a cabo un homicidio pero que indirectamente lo causo por cualquiera o todos los que participaron oficialmente en las diversas fases de la obra construida de acuerdo con sus funciones.

En este tema de la muerte de dos personas, la actitud negligente, puede extenderse hacia los miembros del organismo que llega a realizar labores del rescate de los pasajeros del vehículo colapsado junto con la porción dañada, tanto por razones del tiempo en que arribaron al lugar, como de la estrategia que hayan aplicado para efecto para preservar la vida de los afectados. De demostrarse que no se agotaron con oportunidad y profesionalidad las tareas que ello exige traería, como efecto, la corresponsabilidad penal respectiva.

La responsabilidad implica una violación del derecho humano a la vida y seguridad de las personas que, con este hecho, afecto a una familia por esa pérdida cuya fuente es una actividad objetivamente irregular de la administración pública en sus dos niveles de gobierno, realizada dentro del ámbito de su competencia en el rubro de comunicaciones que implicó el otorgamiento de licencias, permisos, supervisión en el cumplimiento de los parámetros a cubrir en cuestiones de estructura que, en este caso, evidencian que no se cumplieron en lo que toca a las medidas de seguridad que exige una obra de esa magnitud.

De ahí que surja la obligación constitucional y convencional impuesta al Estado por el artículo 1º, de la Constitución de proteger, tutelar y garantizar los derechos humanos y como consecuencia de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Con esta visión me parece que tanto el Gobierno Federal como del Estado de Morelos deberían estar resolviendo como hacen frente, de manera responsable, al imperativo no solo de investigar y sancionar sino de reparar la violación del derecho humano a la vida y seguridad de dos miembros de una familia mexicana y al erario, sobre la base de que es resultado de una actividad irregular de la administración pública.

El Ministro Pérez Dayán en términos más comprensibles señala en un ensayo sobre este tema: “…la obligación constitucional del Estado para responder patrimonialmente por un daño se encuentra limitada, indefectiblemente, a la existencia de una actividad administrativa irregular; sin embargo, admitir como lo vinculado a la inexistencia de la obligación jurídica de soportar el daño, es reconducir por otro cauce el mismo efecto, o sea, que el derecho al resarcimiento bajo la premisa de que no se está jurídicamente obligado a soportar el menoscabo patrimonial se genera, invariablemente, tanto en el supuesto acotado o restringido que establece con todo detalle la Constitución, como en el sistema amplio al que deliberadamente renunció, esto es, la prerrogativa resarcitoria apoyada en la referida fórmula de no tener la obligación de soportar el daño es consecuencia del ejercicio de una actividad administrativa regular y también de la irregular.

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