La decisión de la primera sala de la suprema corte. Adecuación constitucional. (I)
- Jorge E. Franco Jiménez
La decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el asunto de los estupefacientes y psicotropicos, específicamente referida a la marihuana en sus diversas especies, viene a intensificar el debate acerca de las prohibiciones, límites y sanciones que hasta la fecha regula el orden jurídico nacional, específicamente en cuanto a la utilización de esas substancias para uso medicinal, curativo o lúdico, que origina consecuencias de orden penal o administrativo, e incluso de sujeción a tratamiento de aquellos individuos que caen en lo que se conoce como adición.
La sentencia no ha sido engrosada, es decir aún no existe la versión escrita de la conclusión a que llegaron la mayoría de los Ministros que integran la Sala, sin embargo ha sido calificada de histórica, sin que se señale porqué, pues sólo es un criterio aislado que contribuye al ajuste del orden jurídico aplicable a los alcances de la reforma constitucional que introdujo el ámbito ampliado de las garantías individuales al de los Derechos Humanos y su garantías previsto en el artículo 1o, de la Constitución Federal.
Los efectos de la concesión de la protección federal, no son una declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo tanto no se extienden a todos los gobernados, sino únicamente a los agraviados. En ese contexto, es imperativo que difundir que las sentencias dictadas en el juicio de amparo, solo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Otro elemento relevante es que, en este tipo de asuntos en que las controversias se ocupan del enfrentamiento de derechos fundamentales, como ocurre en la que ha resuelto la Primera Sala, las decisiones se toman de acuerdo a las circunstancias específicas de las violaciones de los derechos humanos que son la materia de escrutinio constitucional y convencional, al estar sujetos a los principios de proporcionalidad, ponderación, idoneidad y necesidad. En el juicio de amparo se confrontan el derecho de cada persona de decidir acerca de su salud como integrante de su personalidad, desarrollo humano y dignidad, con las restricciones que a esos derechos se pueden establecer en una ley para limitarlos.
En el proyecto presentado por el Ministro Larrea, se explican, los actos que se impugnan de las autoridades responsables, las violaciones esgrimidas, y las que son materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, así como el ejercicio de los principios que toman en cuenta para llegar a una propuesta, y finalmente los efectos de la protección otorgada.
Por su relevancia citaré los puntos a dilucidar, como sustento del proyecto. Señala el Ministro ponente que: "Ahora bien, para poder justificar la decisión ya anunciada y dar respuesta a los argumentos planteados por los recurrentes en relación con la constitucionalidad de los artículos reclamados decretada por el Juez de Distrito, esta Primera Sala considera necesario desarrollar los siguientes puntos: (i) explicar el marco regulatorio de los estupefacientes y psicotrópicas previsto en la Ley General de Salud; (ii) establecer la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) determinar si la medida impugnada supera las cuatro gradas del test de proporcionalidad: (1) constitucionalidad de los fines perseguidos medida; (2) idoneidad; (3) necesidad; y (4) proporcionalidad en sentido estricto. Finalmente, (iv) se expondrán las conclusiones del estudio de constitucionalidad de los artículos impugnados y (v) se precisarán los efectos de la concesión del amparo."
Respecto al punto (i), se concretiza que la ley General de Salud contempla que son materia de salubridad general tanto la prevención del consumo, como el control sanitario de “estupefacientes” y substancias psicotrópicas, que están sujetas a las acciones de orientación, educación, muestreo, verificación, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que realiza la Secretaría de Salud sobre el proceso, uso, importación y exportación de diversas substancias y objetos, entre los que se encuentran los estupefacientes y los psicotrópico; que todo acto relacionado con estupefacientes o psicotrópicos, o cualquier producto que los contuviera, requiere una “autorización” de la Secretaría de Salud y sólo puede otorgarse con fines médicos y/o científicos, prohibiendo de forma expresa otorgar la autorización anteriormente señalada respecto e algunos de ellos, como la mayoría del “cannabis sativa, índica y americana o marihuana”, así como el psicotrópico “tetrahidrocannabinol” (THC), los isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas, que son las substancias materia de la controversia constitucional.
Se adiciona que las normas impugnadas contienes un “sistema de prohibiciones administrativas” que forma parte del marco regulatorio previsto en la Ley General de Salud sobre el control de estupefacientes y psicotrópicos, el cual constituye un obstáculo jurídico para poder realizar lícitamente todas las acciones necesarias para poder estar en posibilidad de llevar a cabo el autoconsumo de marihuana (siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte), y que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o substancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines “médicos y/o científicos”, sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines “lúdicos o recreativos”. Por otro lado, los numerales 237 y 245, en relación con el artículo 248, establecen una prohibición expresa mediante la que se impide de forma tajante que la Secretaría de Salud expida las autorizaciones correspondientes que solicitaron los quejosos en relación con la marihuana para poder ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Respecto de este punto se precisa en la sentencia que, la circunstancia de que Ley General de Salud contemple que, el que posee una cantidad mínima de mariguana para su consumo, es considerada jurídicamente como una causa excluyente de responsabilidad, despenaliza el consumo en una cantidad muy pequeña, pero no permite de ningún modo la realización de las otras actividades correlativas al autoconsumo, como siembra, cultivo, cosecha, preparación, transporte. Concluye este punto con la conclusión de que: "En cualquier caso, debe destacarse que los artículos aludidos no forman parte del “sistema de prohibiciones administrativas” impugnado por los quejosos, sino del “sistema punitivo” previsto en la Ley General de Salud y en el Código Penal Federal en relación con el control de estupefacientes y psicotrópicos, de tal manera que se trata de preceptos que no resultan relevantes en relación con el planteamiento de constitucionalidad realizado por los quejosos, el cual se enderezó únicamente en contra de los numerales que configuran el citado “sistema de prohibiciones administrativas”, entre los cuales evidentemente no se encuentran los artículos 478 y 479 de la Ley General de Salud ".