Código nacional de procedimientos civiles y familiares. Omisión Legislativa.

  • Jorge E. Franco Jiménez

 

 

Interesante sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del tema de la comisión legislativa en que incurre el congreso al no expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y familiares a través de la Primera Sala de la que fue ponente el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en la revisión 265/2020, respecto del juicio de amparo presentado por Raúl Pérez Johnston y Ligia González Habib, entre otros miembros de la Barra Mexicana Colegio de Abogados.

En la sentencia se cita que la controversia planteada se relaciona con los presupuestos procesales, consistente en analizar si el Congreso de la Unión ha incurrido o no en una omisión legislativa absoluta respecto a lo ordenado en la reforma constitucional del quince de septiembre de dos mil diecisiete en materia de justicia cotidiana.

La reforma citada constitucional en materia de justicia cotidiana publicada en el Diario Oficial de la Federación contiene el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana para establecer la facultad del Congreso para   legislar sobre el Procedimientos Civiles y Familiares y para ello se incluyó en el artículo 73 constitucional, la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar. con la obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de adecuar la legislación secundaria a las exigencias de los cambios constitucionales se señaló el deber de expedir la legislación procesal en materia civil y familiar para regir en todo el territorio nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de tal Decreto.

Para ese efecto, se reformó el artículo el primer párrafo del artículo 16 Constitucional y adicionó un tercer párrafo al artículo 17 constitucional, mismas que entrarían en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respecto de las leyes generales y federales, así como el orden jurídico de las entidades federativas.

Es relevante reproducir los argumentos de la Sala para confirmar la sentencia que estima violados derechos humanos relacionados con  la omisión legislativa y acceso a la justicia,  enfatiza: “De estas consideraciones del procedimiento legislativo se hace evidente que la intención del Poder Constituyente, en el referido segundo transitorio, no fue solamente aludir o reiterar la competencia que tiene el Poder Legislativo Federal para regular los procesos judiciales orales o las reglas procesales en general. La pretensión del Constituyente fue que el Congreso realizara un sesudo proceso de revisión de la general y federal a fin de identificar normas que impidieran el acceso a la justicia con el objeto de salvaguardar y hacer cumplir los nuevos mandatos constitucionales tanto en el ámbito de los procesos orales como en privilegiar el fondo frente a la forma. Como se transcribió, así lo concibió expresamente la Cámara de Diputados. 181. Por otro lado, en el artículo cuarto transitorio, se ordenó a su vez al Congreso que debía emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar que rigiera en toda la República Federal (el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares); para ello se estableció un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional que fue el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete (conforme al artículo primero transitorio del mismo decreto): así, la fecha máxima en la que el Congreso debía expedir tal Código fue el quince de marzo de dos mil dieciocho. 182. Tomando en cuenta lo anterior, como lo razonó el Juez de Distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistente en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido; lo cual actualiza propiamente una omisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios.”

Agrega respecto a la violación del derecho humano de acceso a la justicia: “Al respecto, como se adelantó, la Quejosa en su demanda de amparo sostuvo que la omisión legislativa en la que incurre el Congreso de la Unión desatiende los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto de reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, transgrediendo sus derechos humanos de acceso a la justicia y seguridad jurídica, entre otros. Esto, fundamentalmente, porque la inacción del Congreso de la Unión constituye un obstáculo a los objetivos de la reforma constitucional de mérito, la cual fue ideada justamente para avanzar la protección y garantía de estos derechos fundamentales. Además, porque la omisión absoluta constituye un obstáculo irracional en el acceso a la justicia cotidiana.”

El sustento doctrinario es fundamental y amplio en la sentencia que, además incluye un apartado interesante sobre el interés legítimo para justificar en este caso la legitimación para interponer el juicio de amparo que a su vez puede alentar al foro Oaxaqueño a hacer uso de este instrumento en casos de inconformidad como la designación de magistrados.

Es un documento ilustrativo que abre el espacio a la reflexión sobre la defensa de nuestros derechos humanos.

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