La independencia del Poder Judicial del Estado de Oaxaca

  • Jorge E. Franco Jiménez

La independencia del Poder Judicial del Estado de Oaxaca como parte del facultada constitucionalmente para resolver controversias de orden Constitucional y legal en la República Mexicana ejerce una parte de la soberanía del pueblo como lo establece la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en la parte que señalan que este la ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México.

Uno de los poderes es el judicial a cargo del denominado de la Federación y los de las entidades conforme a lo que establezcan las Constituciones respectivas. En ese tenor la Carta Magna fija el entorno de lo que estos últimos debe tener como mínimo en el marco de las constituciones locales y leyes orgánicas en las que se prevea las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, así como las que regulen los requisitos que deben reunir los magistrados y jueces de esos poderes que deberán acreditar, preferentemente  que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Relevante es el tema de la estabilidad como elemento integrante de la autonomía e independencia de ese poder en jun estado democrático de derecho tanto de magistrados como jueces cuyo marco Constitucional señala que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado  el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados; que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Este marco establecido en la Constitución se actualiza en los momentos en que anticipa que, en Oaxaca, varios integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán motivo de retiro por conclusión del periodo para el que fueron designados o razones de edad, tanto en ese poder como los del Contencioso Administrativo y algunos de ellos han externado la posibilidad de plantear alguna controversia en ese complejo orden jurídico que busca resguardar la independencia del mismo y la autonomía de magistrados y jueces formalmente y que la aplicación en los hechos reales de los nombramientos es motivo de actos poco transparentes y confiables, pues se han convertido en instrumentos del control de la Constitucionalidad y legalidad sujeto materialmente a los poderes ejecutivos.

Recientemente se designó por el Gobernador del Estado Alejandro Murat un nuevo magistrado de manera directa al no haber ejercido en tiempo esa facultad la Cámara de diputados, es decir por omisión de la obligación de hacerlo mediante el voto de sus miembros, conforme a la propuesta que se supone recibió en terna. Está rara inactividad ha sido interpretada de diversas formas; en todas ellas permea la percepción de cuanto costó esa inactividad para que se designara a quien anticipadamente ya se había prometido el cargo, lo cual en mi opinión afecta la independencia de ese poder y la autonomía del designado que carga con la presunción del compromiso previo con quien lo nombra.

No se controvierte que el designado no tenga las cualidades sino la opacidad de su nombramiento pues que se desconoce el dictamen o acuerdo previo dictado y publicado que contenga la decisión del Gobernador que contenga la motivación y justificación de la designación directa y de que cumplieron los extremos de los requisitos y antecedentes sobre otros que preferentemente acrediten causa y motivo conforme a la Constitución Federal.

En estos acostumbrados actos en la sustitución de magistrados fundamentalmente hoy esa designación reciente me informan ya ha provocado una conflictiva más al interior del Tribunal pues el designado no acepta la asignación de Sala que se le encomienda pues considera que si fue nombrado por el fallecimiento de otro, el debe ocupar ese espacio en la Sala que tenía el fallecido que es nada y nada menos que la Sala Constitucional, encargada del control de los actos de las autoridades locales en  cuanto a su constitucionalidad en el nivel local, un reto más para la renovada coordinación del Tribunal que seguramente el Pleno tendrá que resolver este cuestionamiento,  con la dignidad que mostró al elegir a su Presidente en enero pasado.

Al respecto, me permito reproducir unos párrafos del voto concurrente del Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Ferrer McGregor Poisot que se relacionan como la independencia de los poderes judiciales. Señala que “El presente caso pone de relieve la importancia de uno de los principios definitorios del Estado constitucional y democrático de derecho, como es el de la independencia de los jueces. En términos generales, puede iniciarse afirmando que un juez es independiente si toma sus decisiones basado solamente en el caso, sin estar influido por consideraciones particulares relativas a las partes que no resulten relevantes para el asunto concreto, y si decide libre de consideraciones relacionadas con su propio interés o con intereses de la persona o cuerpo que lo nombró.”

Agrega, “Ahora bien, en una perspectiva institucional, la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes. A su vez, ambos elementos son imprescindibles para la comprensión de un auténtico Estado de Derecho. Respecto al principio de separación de los poderes públicos, es común afirmar que no puede concebirse en nuestros días de manera absoluta o rígida, sino que, en una concepción moderna, implica una distribución de las funciones del Estado realizada a través de una adecuada organización de relaciones y de controles mutuos y recíprocos entre los poderes. Así, antes de su separación irrestricta, lo que en realidad busca este principio es evitar la concentración de los poderes.”

Creo que estos lineamientos nos dan una idea de lo que debe ser y no es en la realidad la independencia judicial que hasta ahora es un tema obscuro poco confiable sobre todo cuando se sabe anticipadamente quienes será los integrantes ya listados en el órgano encargado de ello que se asegura lo es la Consejería Jurídica. El foro de abogados estaremos pendientes para hacer uso del legítimo derecho que nos asiste para defender el orden Constitucional y legal en este renglón que ha transitado en la simulación de la división del ejercicio del poder.

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