Registro de candidatos a gobernador. Requisitos de elegibilidad

  • Jorge E. Franco Jiménez

El Órgano Local Electoral recibió las solicitudes de registro de candidatos a gobernador de los partidos y coaliciones, que deben contener, apellidos paterno, materno y nombre completo del propuesto; el lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, ocupación, clave de la credencial para votar, la manifestación de que fue seleccionado de conformidad con los estatutos del partido; acompañada de la declaración de aceptación de la candidatura; fotocopia del acta de nacimiento; fotocopia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y legible; y en su caso, el original de la constancia de residencia que deberá ser expedida por la Secretaría Municipal.

Los pasos siguientes son que el Órgano Electoral verifique que se cumplieron los requisitos o formular el requerimiento correspondiente para que el partido o coalición subsanen el o los  omitidos o sustituya la candidatura; de no satisfacerse dentro del plazo fijado se desechara de plano y no se hará el registro del candidato; coronados los requisitos se procederá al registro respectivo. Se contemplan como causas de sustitución de candidatos registrados el fallecimiento, la inhabilitación, incapacidad o renuncia.

A partir de que se comunique el registro solicitado por los partidos, coaliciones o  independientes, empieza a correr el plazo de las impugnaciones de acuerdo con la legislación aplicable, controversia que en Oaxaca se sitúa en lo que toca a dos de los candidatos propuestos, en el exigencia del plazo de la residencia para los oriundos del  Estado y para los no nacidos en él, de tres y cinco años respectivamente como requisitos de elegibilidad.

Estas condicionantes tienen como origen la Constitución de la República que señala que sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. Un requisito general: ser ciudadano mexicano por nacimiento; dos situaciones, la primera ser nativo del estado que pretende gobernar, sin señalar plazo alguno de residencia; la segunda para el no originario del Estado exige que tenga una residencia efectiva de cinco años.

A los estados corresponde en todo caso reducir la edad mínima de treinta años que señala la Constitución Federal, en su Constitución local. Las constituciones de las Entidades pueden moverse en ese marco que fija la ley suprema del país; en ese sentido pueden establecer reglas que no contraríen a la misma, bajo el principio de que pueden reglamentar lo que no esté expresamente reservado a la federación, y asistidos por esa libertad pueden establecer un plazo de residencia mínimo para ser gobernador respecto de los ciudadanos mexicanos nativos del Estado, pues el artículo 116 no fija lineamiento que observar ya que se trata de una cuestión vinculada al régimen interior de cada Estado.  

La Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca se ocupa de ese requisito del plazo de residencia en la parte que señala: “Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.-Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, vecina o vecino de él durante un período no menor de cinco años…” Como se desprende de esta disposición reglamentaria el candidato o candidata para ser elegible debe tener, siendo nativo del estado, una residencia de tres años. Este requisito es concreto para la materia electoral en Oaxaca, de acuerdo al espacio de libertad que para ello le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los no nacidos en la entidad reproduce el plazo de cinco años.

En ese contexto jurídico, la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional deberá ajustar las decisiones que tomen en este proceso de elección de Gobernador, para resolver sobre el requisito de elegibilidad. Tengo entendido que los registrados por los partidos y coaliciones, acreditaron su residencia de tres o cinco años con la constancia expedida por la Secretaría Municipal del lugar que habitó en ese lapso de tiempo cada uno de ellos, y con documentos adicionales  como la copia de la credencial de elector, escrituras, recibos de luz y teléfono.

Solo mencionaré que la residencia exigida deber ser efectiva y objetiva y acreditada por el Partido o Coalición que solicita el registro, remitiéndome a un concepto que cita el Dr. Manuel González Oropeza en su trabajo sobre este tema, mismo que considero ilustra con transparencia cuando se señala que el simple hecho de tener una habitación en una población (vecino) no es suf iciente, sino que se debe vivir verdaderamente en el lugar durante el  plazo legal, en este caso, de tres o cinco años antes de la elección, ya que residencia efectiva debe ser real, no ficticia y con el ánimo de permanencia.

El centro de las impugnaciones respecto a la residencia efectiva de tres o cinco años, si bien se acreditará documentalmente por los partidos, y por ello el acto del registro que se emite, tiene a su favor la presunción de legalidad, admiten prueba en contrario que debe ser bastante y contundente para desvirtuar los hechos que abonan la residencia, que en este caso versaran sobre el no haber nacido en el Estado respecto algunos y de la residencia efectiva de tres años para los nativos o de cinco para los que no lo sean.

La Sala Superior del Tribunal federal Electoral, en este tipo de impugnaciones se refirió a la carga probatoria en el sentido de que “…en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi (lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba) debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada”.

 El conflicto legal se presenta complejo en lo que toca al tema de la impugnación de la residencia de dos de los candidatos, pues respecto de ello será relevante el tema de los hechos notorios que son aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. La ciudadanía Oaxaqueña es un elemento sustancial en donde se disemina el campo del dominio público en este proceso.

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