Derechos humanos y desaparicion forzada. (I)
- Jorge E. Franco Jiménez
El 27 de este mes en el periódico “La Jornada”, se difunde una nota relacionada con el caso de Edmundo Reyes y Gabriel Cruz, oaxaqueños desaparecidos en el año 2007, en la ciudad de Oaxaca y de los cuales hasta la fecha, se ignora su paradero o si lamentablemente fallecieron, aunque el tiempo y las circunstancias que rodearon el suceso que se afirma ocurrió entre el 24 y 25 de mayo, así como los datos que se han ido conjuntando en diversas indagatorias, inducen a pensar que es poco probable que se encuentren con vida; sin embargo los esfuerzos de diversas organizaciones de derechos humanos y de los familiares, han continuado a fin de que las autoridades competentes, lleguen a construir la verdad histórica y a los responsables, en su caso, de los estos hechos.
En la nota periodística se resalta, como una decisión histórica, que el Poder Judicial de la Federación, haya ordenado a diversos cuerpos de seguridad del Estado continúen su investigación y lleven a cabo diligencias que tiendan a establecer la ubicación de los desparecidos o de sus cuerpos, detallando el abogado de los ofendidos, que en dicha resolución se finca a la Secretaría de la Defensa Nacional, la Policía Federal, la Procuraduría General de la República, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y Gobierno de Oaxaca, y a los funcionarios posiblemente involucrados, la obligación de comparecer a dar cuenta sobre estos hechos y, además, que se continúe la búsqueda de Reyes Amaya y Cruz Sánchez, en todas las instalaciones militares o policiales del país, donde dichas personas hubieren estado detenidas o enterradas.
Los antecedentes de este asunto, se presentan en un “Dossier sobre la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez a 7 años de acontecida”, presentado por el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos “Hasta Encontrarlos” y representantes legales, Licenciados Augusto César Santiago Sandino Rivera Espinoza y Leonel Rivero Rodríguez, en Mayo del 2014, en el que se detallan, los puntos relevantes que son los historiales, el contexto de la indagatoria, las actuaciones realizadas por las autoridades ministeriales, acciones de coadyuvancia y las consideraciones respectivas. Resaltan en el documento cuatro líneas de exploración que son: "a) Dos de ellas enfocadas a establecer quién pudo haber cometido la desaparición forzada (particulares relacionados con la delincuencia organizada o funcionarios del gobierno de Oaxaca); sin embargo, la autoridad ministerial ha omitido investigar la probable actuación de policías federales o de las fuerzas armadas; b) La tercera va orientada a establecer por medio de informes de todas las autoridades federales y estatales del país los antecedentes y posible ubicación y presentación de EDMUNDO REYES AMAYA y de GABRIEL ALBERTO CRUZ SÁNCHEZ; y c) La cuarta tiene que ver con la hipótesis de que EDMUNDO REYES AMAYA y de GABRIEL ALBERTO CRUZ SÁNCHEZ han muerto (sin que existan en la indagatoria elementos que sustenten tal premisa) y por esa razón la autoridad ministerial ha ordenado la exhumación de cadáveres. Además, a lo largo de la investigación ubicamos diversas actuaciones que, consideramos, tenían como prioridad investigar al Ejército Popular Revolucionario más allá de los hechos de la desaparición forzada.”
En la maraña burocrática que ha atravesado la ruta de la indagación mencionada, se han emitido recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para el Gobierno Federal y del Estado de Oaxaca y sus diversos cuerpos, con el objetivo de que ubiquen a los desparecidos y los presenten o, en su caso, localicen e identifiquen sus cuerpos, el lugar en que fueron enterrados y determinen la posible responsabilidad de los implicados en la desaparición forzada, figura que equivale a que hayan sido privados de su libertad o de su vida, sin juicio previo; paralelamente, se tramitaron diversos juicios de amparo para alcanzar esos objetivos, sin resultados transparentes, sustentados en la principio de la certeza jurídica y más bien, se afirma en los antecedentes, propician un estado de confusión e incertidumbre, consecuencia del tiempo que diluye evidencias.
En este contexto se emite la decisión de un Tribunal Colegido en materia Penal del Primer Circuito, en el toca de queja formado con motivo del planteamiento hecho por los familiares, de los que se reproducen algunos argumentos que estimo relevantes, para tener una opinión adecuada, que señala: “
En efecto, la Corte Interamericana ha señalado que el fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo (Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, 2010: párr. 57). Su fundamento jurídico se sustenta en la necesidad de una perspectiva integral de la desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención (Íbidem, párr. 59). En el derecho internacional la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. El acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. La necesidad de considerar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuado o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados y violaciones conexas, se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. De conformidad con todo lo anterior, la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado (Caso Radilla Pacheco, 2009: párr. 139).(…) Bajo esta perspectiva, el auto de tres de abril de dos mil catorce, mediante el cual el A quo de Amparo señaló que eran improcedentes las diligencias solicitadas por el autorizado recurrente, consistentes en la búsqueda y localización de los desaparecidos en diversos centros de detención, tomar comparecencia a los generales que se encontraban en funciones en las zonas militares en la época de los hechos, así como practicar pruebas de identificación respecto de cuerpos inhumados en los lugares de detención, para verificar si corresponden a los desaparecidos, bajo el argumento de que el recurrente solicitó que fuera el A quo quien practicara dichas diligencias y que en su caso, dicha función le corresponde al Ministerio Público es incorrecta. Lo anterior, porque la legitimación de la parte quejosa como familiares de los desaparecidos para promover juicio de amparo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas; de modo que como instrumento protector está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia.”.
Es interesante el asunto, porque contiene las consideraciones que fijan bases del parámetro en que debe aplicarse en ese orden del juicio de amparo, una efectiva y real tutela, garantía y protección de los derechos humanos de los mexicanos en la actualidad, en los términos del artículo 1° de la Constitución, para que se pase de la práctica formal a la material de ello; ojalá que este criterio amplio de protección constitucional sea aplicado por todos los jueces de la república, sin temores.