LA SUPREMA CORTE. COMUNICACIONES PRIVADAS. DERECHO A LA PRIVACIDAD. SUS LIMITACIONES. (II)

  • Jorge E. Franco Jiménez
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En esta segunda aportación, me refiero a las consideraciones que, a juicio de la Ministro Margarita Luna Ramos, sustentan su propuesta, para abrir el debate sobre el tema, que esencialmente giró alrededor de los derechos a la “privacidad”, “intimidad" y “privacía”, vinculados a instrumentos de comunicación como los móviles que utilizan las personas ello, con el objeto de fijar si estos últimos, forman parte del ámbito de los mencionados y definidos en cuanto a su contenido, determinar, si la legislación penal y de comunicaciones que fueron motivo de las reformas tachadas de contrarias al bloque constitucional de los derechos humanos vigente, era anticonstitucional o no, para resolver la acción planteada.

Como se trata de un asunto que implica conceptos de amplio espectro, al referirse a derechos humanos que son progresivos, es decir, que aumentan su esfera de protección, de acuerdo a la evolución de la sociedad, de los medios tecnológicos, entre lo que se incluye a los celulares y los servicios de las empresas que los prestan, como herramientas de comunicación, para lo que ocupan el espacio nacional como la ruta de tránsito de las bandas de frecuencia, energía, torres y todos sus accesorios, lo que impone acudir a lo que la misma H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado, bajo criterios mayoritarios, que es la vida privada, de la que forman parte las comunicaciones que realizan las personas, a través de diversos instrumentos, como los aparatos móviles, respecto de la cual se considera, de manera enunciativa, que:  “debe entenderse por vida privada, lo genéricamente reservado; esto es el ámbito privado de cada persona y del que quedan excluidos los demás, en otras palabras, y por exclusión, es aquella que no constituye vida pública; en consecuencia, puede definirse como aquella esfera personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho de todo ser humanos, a fin de permitirle conducir una parte de su propia existencia de manera autónoma, independiente y libre de injerencias externas indebidas, en relación con algunas de sus convicciones, decisiones o actividades íntimas, o con sus relaciones o comunicaciones particulares, atributos personales, vida familiar, reserva domiciliaria, etc. También suele designársele bajo la expresión “derecho a la intimidad””; la intimidad es una especie de la privacidad, como lo refiere el artículo 16 de la Constitución que, en su regla general, establece el carácter inviolable de cualquier tipo de comunicación privada, en las cuales se incluye la telefónica y radiotelefónicas que se mencionan en la exposición de motivos de la reforma correspondiente, como parte del derecho a la intimidad o a la privacia, esta última, como equivalente de vida privada.

En relación a estos derechos y los que con él se relacionan, como la certeza, legalidad, libertad religiosa, política etc.; a las comunicaciones se le define como una forma en que “tradicionalmente, se lleva a cabo "el intercambio de sentimientos, opiniones, o cualquier otro tipo de información mediante habla, escritura u otro tipo de señales". Todas las formas de comunicación requieren un emisor, un mensaje y un receptor destinado, pero el receptor no necesita estar presente ni consciente del intento comunicativo por parte del emisor para que el acto de comunicación se realice. En el proceso comunicativo, la información es incluida por el emisor en un paquete y canalizada hacia el receptor a través del medio. Una vez recibido, el receptor decodifica el mensaje y proporciona una respuesta. El funcionamiento de las sociedades humanas es posible  gracias a la comunicación. Ésta consiste en el intercambio de mensajes entre los individuos.” Como se aprecia, no se mencionan a los celulares en específico.

De acuerdo a estos antecedentes, en la propuesta se detalla que el concepto de invalidez de la legislación, propuesto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se concentra en que los artículos impugnados de anticonstitucionales, otorgan facultades discrecionales e ilimitadas al Procurador General de la República, y a los procuradores de las entidades federativas, para que sin mediar mandamiento escrito de la autoridad judicial que funde y motive la causa legal, puedan ordenar la localización geográfica de una persona y que se trata de disposiciones de carácter abierto, al no establecer los alcances, duración, límites y responsabilidades de las autoridades facultadas para solicitar la localización de móviles, a los concesionarios encargados de implementarla y que, por lo tanto, pueden considerarse como un registro exhaustivo y preciso de movimientos públicos y la localización de una persona que transgredan la vida personal, familiar, religiosa, política y social, mediante un monitoreo indiscriminado y sin límites en la investigación de los delitos, que puede ser motivo de abusos y arbitrariedades, por no ser autorizadas, supervisadas y revocadas por la autoridad judicial, con afectación de la legalidad, certeza, seguridad jurídica y privacidad.

Como respuesta a esta objeción, la Ministra considera que esta no parte de un análisis correcto de las disposiciones, porque: “… se estima que la solicitud que dirige el Procurador General, a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones se contrae a la ubicación, y esto es importantísimo, les decía, el concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dice que es “para la localización de personas”; no, el artículo se está refiriendo de manera específica a la localización de equipos celulares, a la localización del equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada; esto es, tiene por objeto conocer el lugar aproximado donde se origina una llamada proveniente de un teléfono móvil asociado a una línea determinada o identificada…”, continúa: “La medida está constriñendo a un objeto, y procede solo en el caso de que los equipos móviles asociados a una línea se encuentren relacionados con ciertas investigaciones –ni siquiera con todas– relacionadas con delincuencia organizada, con delitos contra la salud, con secuestros, con extorsión o con amenazas. En consecuencia, no se trata en principio de la localización de determinada persona, como tampoco de la intervención de comunicaciones que se realicen a través de tales equipos, ni siquiera del registro de las llamadas, con independencia de que con posterioridad, una vez ubicado el lugar que se busca, se puede identificar a la persona que detenta o hace uso del equipo para realizar las llamadas y determinar las medidas que en su caso procedan.”

Lo interesante de este enfoque, es que se parte de que los derechos humanos se relacionan con las personas, no con objetos, como es un celular; que no se introduce con ello en las comunicaciones privadas, porque para recoger el celular y acceder a su información se requiere de una orden de cateo para extraerlo, para conocer su contenido y quién es su titular, lo que ya necesitaría jurídicamente de un mandato judicial.

Como este fondo tiene matices y está sujeto a la visión jurídica constitucional de once Ministros, el foro de abogados y de la opinión pública, se continuará con el resto de las diversas opiniones que sostuvieron la constitucionalidad de las normas controvertidas, por tratarse de cuestiones que transitan en los límites de los derechos humanos de legalidad, certeza, vida y comunicaciones privadas, con la mención de que el mandato   dirigido a los concesionarios de este servicio de comunicación móvil, si debe estar fundado y motivado, porque constituye una acto de molestia que incide en los derechos derivados de la concesión.  

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