Elección de titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

  • Jorge E. Franco Jiménez

Controvertida la elección de Rosario Piedra como titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos por falta de legitimidad y vicios en el procedimiento de votación para acceder a la responsabilidad de velar por la tutela de los Derechos Humanos, cimiento del Estado Institucional de Derecho, auspiciando el desmantelamiento de su estructura con la renuncia de los miembros del Consejo vinculada con la modesta sugerencia del senador Monreal de que también lo hagan, de manera voluntaria, los altos funcionarios de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al ser de confianza para permitir la renovación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos “frente a un desafío nuevo en la defensa de los mismos.”

Estas medidas y la sugeridas son muestra objetiva de que la finalidad es sujetar este selecto rubro del sistema constitucional mexicano para que se aproveche como instrumento de contrapeso del poder que tiene a cargo cuidar  el orden constitucional, mediante la tutela, protección y garantía de los derechos humanos que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y manejar a la CNDH como instrumento de represión para los servidores públicos del pasado mediante las recomendaciones que emita y las denuncias que puede hacer ante el Congreso y la Fiscalía.

El objetivo no se esconde se exterioriza en las palabras del senador Monreal cuando afirma que la nueva titular va a sacudir a la institución, para impulsar una renovación frente a un desafío nuevo en la defensa de los Derechos Humanos. El senador no precisó en qué consiste la convulsión que causara la designada como titular, tampoco cual es el desafío nuevo para resguardar esos derechos. El Procedimiento seguido y la cuestionada votación y el mensaje anularon la legitimación de la decisión tomada insertándola en el campo de la especulación e incertidumbre respecto al futuro de esa institución.

El senador en cita vaticina desde luego la improcedencia de las impugnaciones anunciadas aduciendo que “Además, cuestionó las razones de los ataques que ha recibido ella y el proceso electivo en el Senado. Se atendió al principio de legalidad y constitucionalmente es inatacable y en el desechamiento de los recursos se va a demostrar. Nosotros los consideramos recursos políticos partidistas válidos, pero de una profunda ignorancia jurídica, porque ante el amparo, ante la controversia constitucional y ante acciones de (…) es totalmente improcedente, notoriamente improcedente. Se vale pues, creo que van a tener un final infeliz todos los recursos que se planteen…”

Efectivamente existen tesis al respeto que aparecen en el semanario judicial de la federación correspondientes a la novena época, una de la Segunda Sala y otra de un Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito que contienen decisiones que se sustentan en argumentos diversos. con los rubros, la primera de “Comisión Nacional de los Derechos Humanos. en el procedimiento para la designación o ratificación de su presidente, el senado de la república emite actos soberanos, a los que resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la ley de amparo.”, la segunda “Amparo. procede contra la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por la ilegalidad del procedimiento que siguió para designar al Presidente de la Comisión local de Derechos Humanos, pues se trata de una cuestión de legalidad y no de política electoral.”

Las consideraciones se sustentan en argumentos afines la Segunda Sala de la Suprema Corte señala que “para elegir mediante votación calificada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo-“ y “En consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”

El Tribunal Colegiado a su vez considera que “Cuando en una demanda de amparo se aducen violaciones a las garantías de igualdad y seguridad jurídica bajo el argumento de que no se respetó en perjuicio del quejoso el procedimiento legal para elegir al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal porque le impidieron participar, no se están haciendo valer derechos de naturaleza político electoral relacionados con el derecho subjetivo público de poder participar en un proceso de elección popular para un cargo político, sino violaciones a derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución como garantías individuales al designar el órgano colegiado a determinada persona para ocupar cierto cargo y, en consecuencia, el juicio de garantías no es manifiesta y notoriamente improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I, de la Ley de Amparo que invoca el a quo para desechar la demanda de garantías.”

Desde luego resaltan dos cuestiones en este tema, por una parte, que los argumentos son diversos, uno estima que hay improcedencia y otro que  no, bajo la misma hipótesis jurídica; uno como acto de soberanía y otro no, sino de legalidad sujeto a la protección de derechos fundamentales, siendo este último acorde con la vigente regulación de los Derechos Humanos y los principios a observar para su tutela, garantía y protección; por la otra que la Ley de Amparo fue reformada substancialmente y entró en vigor en el año 2013, abriendo el campo de la impugnación bajo el supuesto del interés legítimo para acceder al amparo.

La reforma constitucional sobre Derechos Humanos se público el 10 de junio de 2011 y la de amparo el 2 de abril del año 2013; de ambos ordenamientos derivo la observancia de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre esa materia, así como el control de convencionalidad que conllevan la  visión de los mismos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que, a su vez, posibilitan la revisión de los criterios conforme a los diversos medios de impugnación internos y externos que se hagan valer.

[email protected]